Ley de Emergencia: Medidas Finacieras El Congreso de la República de Guatemala aprobó la Ley de Emergencia para Proteger a los Guatemaltecos por los Efectos Causados por la Pandemia COVID-19 (la “Ley de Emergencia”), la cual aún está pendiente de sanción y promulgación por el Organismo Ejecutivo. La Ley de Emergencia es una ley temporal y por lo tanto la misma no tendrá efectos permanentes.No obstante, informamos sobre las medidas financieras que contempla dicha Ley de Emergencia (sujeto a la versión final que sea sancionada y promulgada por el Organismo Ejecutivo):1. Se aprobó un endeudamiento público externo de US$460M (aproximadamente), el cual se obtendrá de organismos e instituciones regionales e internacionales. Se presume que estos préstamos vendrán de multilaterales como BID, BCIE y el Banco Mundial. No se descarta una emisión de deuda soberana en los mercados internacionales.2. El artículo 13, numeral 3 de la Ley de Emergencia, en el apartado de Esperas a Obligaciones Crediticias, establece algunos beneficios, prórrogas y exenciones (esencialmente diferimientos de pago u otorgamiento de espera en cobros sin incurrir en mora o afectando el récord crediticio) a determinados deudores que no estén en mora mayor a un mes en la fecha que inicie la vigencia de dicha Ley. Esto será a solicitud del interesado / deudor y se estarán concediendo [1] por los bancos, según el caso.Dichos beneficios aplicarían únicamente a pagos de tarjetas de crédito, créditos con garantía fiduciaria, prendaria o hipotecaria para la vivienda, por las cuotas de dos meses; así como los otorgados en [sic] la micro, pequeña y mediana empresa, por las cuotas de tres meses; los pagos se podrán diferir en un plazo de seis meses sin intereses moratorios, a partir que finalice la crisis de la calamidad pública de COVID-19.Sin embargo, dicha disposición no incluye créditos a grandes empresas, ni tampoco créditos otorgados por bancos o instituciones financieras extranjeras no supervisadas o fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos Guatemala (“SIB”), cuyos contratos de préstamo estén sujetos a leyes extranjeras.[2]Comentarios principales:- Por la redacción de dicho numeral 3 del artículo 13 de la Ley de Emergencia, pareciera que no es una obligación para los bancos el otorgar dichos diferimientos o esperas.- Podría existir el argumento de un deudor de que la Ley de Emergencia tiene carácter de ley de orden público, y por ende intentar hacer valer esos beneficios ante un banco o institución financiera extranjera, aunque los documentos del préstamo estén regidos por leyes extranjeras.- Conforme la regulación guatemalteca vigente, no es claro lo que se entiende o considera como micro, pequeña y mediana empresa.Para cualquier información adicional no dude en ponerse en contacto con nosotros: Alejandro Cofiño acofino@qil4.com o Santiago Granados – sgranados@qil4.com .__________________________________________________________[1] Por la redacción y terminología utilizada en la Ley de Emergencia, pareciera que el otorgamiento de tales diferimientos o esperas no es obligatorio para los bancos, si no más bien potestativo y discrecional según cada caso.[2] La Ley de Bancos de Guatemala considera como “banco” o “institución bancaria” a los autorizados para operar en Guatemala (i.e. bancos constituidos en el país y sucursales de bancos extranjeros). Un banco o institución financiera extranjera, no está obligada a estar autorizada por la SIB para conceder préstamos en Guatemala. COVIDQIL+4 AbogadosMarch 26, 2020Comment LinkedIn0 0 Likes