¿Se elimina el Secreto Bancario?

 
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En el año 2016, el Congreso de la República de Guatemala aprobó el Decreto número 37-2016 llamado “Ley para el fortalecimiento de la transparencia fiscal y la gobernanza de la Superintendencia de Administración Tributaria”. Dicha ley, según su segundo considerando, tiene por objeto dotar a la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- con las herramientas de fiscalización adecuadas y modernas para asegurar el cumplimento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Entre las principales herramientas brindadas por dicha ley destaca, por la controversia que ha generado y continuará generando, aquella creada a través de su artículo 52 que adiciona el artículo 30 “C” del Código Tributario, la cual permite a la Superintendencia de Administración Tributaria poder requerir información financiera y bancaria de los contribuyentes en poder de terceros. Herramienta que es comúnmente conocida, como aquella que ha eliminado el “secreto bancario”.

 Dicha norma estuvo suspendida provisionalmente desde el mes de agosto de 2018 debido a la resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de inconstitucionalidad de ley de carácter general identificado con el número 3267-2018. Sin embargo, recientemente dicha Corte declaró sin lugar, dicha acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, revocó la suspensión provisional de la norma indicada y la misma recobró su plena vigencia.

Ante la vigencia de dicha norma, resulta importante entender el alcance y el procedimiento establecido en el artículo 30 “C” para que la SAT pueda requerir la información financiera y bancaria del contribuyente a terceros.

En ese sentido, la primera pregunta que surge es, ¿qué información puede requerir SAT? Según dicha norma, la SAT podrá requerir información sobre movimientos bancarios, transacciones, inversiones, activos disponibles u otras operaciones y servicios realizados por cualquier persona individual o jurídica, ente o patrimonio, en aquellos casos en que exista duda razonable en torno a actividades u operaciones que ameriten un proceso de investigación y siempre que dicha información se solicite con propósitos tributarios, incluyendo acciones de control y fiscalización.

Respecto a la “duda razonable” que debe existir para poder fundamentar un requerimiento de información, la Corte de Constitucionalidad ha establecido en la sentencia antes aludida, que la misma “debe ser entendida como aquella interrogante o cuestionamiento discursivo, lógico, justificado y fundado de que un acto u operación merece indagarse y/o averiguarse porque tiene un interés para el fisco, y es el elemento que faculta a la entidad estatal para requerir la información”.

Ahora bien, ¿a qué entidades podrá requerir información la SAT? Según el artículo 30 “C”, las entidades podrán ser aquellas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, cooperativas de ahorro y crédito, entidades de microfinanzas, y los entes de microfinanzas sin fines de lucro.

En cuanto al procedimiento que debe seguir SAT, el mismo consiste de los siguientes pasos:

1.      El Superintendente de Administración Tributaria o el mandatario judicial designado por éste, presente una solicitud por escrito ante un Juez Competente (la ley no deja claro cuál es el Juez Competente para conocer dichas solicitudes).

2.      La solicitud referida debe especificar, entre otros:

               (i) El nombre de la persona, ente o patrimonio de quien se requiere la información, pudiendo ser tanto nacionales como extranjeros;

               (ii) Propósito, fin o uso que SAT pretende darle a la información; y,

               (iii) La información y el período requerido.

3.      Cumplidos dichos requisitos, el Juez en un plazo no mayor de 3 días resolverá lo requerido por SAT, sin necesidad de citar o notificar a la persona, ente o patrimonio de quien se requirió la información.

4.      Dicha resolución se debe notificar a SAT en un plazo no mayor a 3 días y a las entidades que posean la información requerida.

5.      Si la resolución es favorable, las entidades que posean la información deben entregarla en un plazo que no exceda de 8 días contados a partir de la fecha que se reciba la notificación.

6.      Si el Juez declara sin lugar la solicitud de SAT, esta decisión es apelable y el término para interponer el recurso de apelación es de 3 días. Una vez interpuesto, el Juez lo eleva al Tribunal de Segunda Instancia en un plazo de 2 días. Dicho Tribunal deberá resolver en un plazo de 3 días confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

 ¿Cuáles son las consecuencias o resultados del procedimiento de requerimiento de información? Si del análisis de la información obtenida, se establece la probabilidad de infracciones o ilícitos, se iniciarán las siguientes acciones:

               (i) En caso de haber detectado infracciones tributarias, la SAT notificará al contribuyente y se iniciará el proceso administrativo correspondiente; y,

               (ii)  En caso de haber determinado ilícitos penales, la SAT presentará la denuncia al Ministerio Público o a los Juzgados Penales.

En conclusión y citando a la Corte de Constitucionalidad, el requerimiento de información establecido en el artículo 30 “C” del Código Tributario “se trata de una herramienta de ayuda al proceso de verificación y fiscalización, utilizada con exclusividad por la Administración Tributaria, dentro del ámbito de sus competencias, que constituye una Solicitud que se realiza con el objeto de obtener información en el ámbito propio de su labor, que no constituye un acto de un proceso de conocimiento mediante el cual se pueda crear, modificar, extinguir y en general afectar derechos o posiciones jurídicas adquiridas de los contribuyentes o personas obligadas, sino permitir -a la Administración Tributaria- la debida verificación y fiscalización que le manda la ley”.

Cualquier duda o ampliación de información no dude en contactarnos.

 Por: Luis Pedro Martínez

 
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